Sentencia de corte
constitucional
Sentencia C-401/2005
Corte constitucional: sala
plena
Magistrado ponente: Manuel
José Cepeda
Bogotá, D.C., catorce (14)
de abril de dos mil cinco (2005).
Tema:
Se solicita que se demande
la inconstitucionalidad de la expresión “los convenios”, contenida en el
artículo 19 del código sustantivo del trabajo, “por constituir una transgresión
objetiva y verificable a lo que manda la Constitución, al reconocer sólo
carácter de derecho supletorio a normas que, según ésta, constituyen derecho
sustancial y tienen, por tanto, plena fuerza vinculante interna.”
Problema jurídico:
¿Deberá La Corte considerar
que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque
de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada, ya
que hay algunos que no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos
administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional?
Situación fáctica:
Puesto que nos encontramos
en la tesis monista la cual fue acogida en la en la Constitución de 1991, la
cual se refiere que no es necesario que después de ser ratificados y
promulgados los tratados internacionales en materia de trabajo sean traspuestos
a ley en sentido material ya que estos obran como tales al ser ratificados, la
expresión los convenios sobra ya que estos actúan como ley.
Consideraciones de la corte:
Se recurrió a la noción del
bloque de constitucionalidad, originaria del derecho francés, en los siguientes
términos:
Está compuesto por aquellas
normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados
a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.
Son pues verdaderos principios y reglas
de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos
al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
El carácter normativo
obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean
considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes.
Adicionalmente, aquellos
convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por
todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes
nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales
convenios.
Consideraciones propias:
Debido al bloque de constitucionalidad
no todos los tratados internacionales hacen parte o van de lado con la
constitución sino que también puedes estar por debajo de esta es preciso
aclarar que se pueden utilizar los convenios como normas supletorias al no
haber una establecida en el país siempre y cuando no vulneren ni vayan en
contra de otras leyes del país.
Debido a que no
siempre existe una norma aplicable a los requerimientos se debe recurrir a las normas supletorias
para poder ser lo más equitativos y justos posible, esto quiere decir que se
debe recurrir a la que este más acorde con lo que se necesita y si esta se
encuentra en los convenios que no se toman como ley estos en dichos casos
puedes servir como norma supletoria.
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