martes, 4 de agosto de 2015

SENTENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-401/2005

Sentencia de corte constitucional
Sentencia C-401/2005
Corte constitucional: sala plena
Magistrado ponente: Manuel José Cepeda
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

Tema:

Se solicita que se demande la inconstitucionalidad de la expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del código sustantivo del trabajo, “por constituir una transgresión objetiva y verificable a lo que manda la Constitución, al reconocer sólo carácter de derecho supletorio a normas que, según ésta, constituyen derecho sustancial y tienen, por tanto, plena fuerza vinculante interna.”

Problema jurídico:

¿Deberá La Corte considerar que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada, ya que hay algunos que no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional?

Situación fáctica:
Puesto que nos encontramos en la tesis monista la cual fue acogida en la en la Constitución de 1991, la cual se refiere que no es necesario que después de ser ratificados y promulgados los tratados internacionales en materia de trabajo sean traspuestos a ley en sentido material ya que estos obran como tales al ser ratificados, la expresión los convenios sobra ya que estos actúan como ley.

Consideraciones de la corte:
Se recurrió a la noción del bloque de constitucionalidad, originaria del derecho francés, en los siguientes términos:

Está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

El carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes.
Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales convenios.
Consideraciones propias:

Debido al bloque de constitucionalidad no todos los tratados internacionales hacen parte o van de lado con la constitución sino que también puedes estar por debajo de esta es preciso aclarar que se pueden utilizar los convenios como normas supletorias al no haber una establecida en el país siempre y cuando no vulneren ni vayan en contra de otras leyes del país.
Debido a que no siempre existe una norma aplicable a los requerimientos  se debe recurrir a las normas supletorias para poder ser lo más equitativos y justos posible, esto quiere decir que se debe recurrir a la que este más acorde con lo que se necesita y si esta se encuentra en los convenios que no se toman como ley estos en dichos casos puedes servir como norma supletoria.

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